En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el asunto que a continuación se describe:
TEEP-A-014/2022
Interpuesto por la Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del acuerdo identificado con la clave CG/AC-024/2022, mediante el cual la autoridad señalada como responsable -en sesión ordinaria de uno de febrero- aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular.
La parte actora señala en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, así como el de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable de manera indebida modificó el diverso acuerdo con clave CG/AC-011/2021, en el que ya se habían aprobado con anterioridad los lineamientos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas, tanto para el proceso ordinario como para el extraordinario, vulnerándose el principio de certeza.
Aunado a lo anterior, también refirió que el artículo tercero transitorio de los lineamientos reclamados, prevé un trato diferenciado, en lo relativo a las elecciones extraordinarias a realizarse en los municipios de Tlahuapan, San José Miahuatlán, y Teotlalco, Puebla, ya que respecto del primero de los mencionados, por haberse tratado de una nulidad, la responsable consideró que los partidos deberán postular candidaturas del mismo género con las que contendieron en el proceso ordinario; y en lo referente a los otros dos municipios, deberán garantizar que por lo menos el 50% de las postulaciones estén encabezadas por personas del género femenino; lo que también vino a modificar el citado acuerdo CG-AC-011/2021.
Del análisis, fue indebido y contrario a derecho que la responsable hiciera una distinción en el acuerdo reclamado, al decidir que respecto a una elección que fue declarada nula (Tlahuapan) deban postularse candidaturas del mismo género que las que contendieron durante el proceso ordinario; mientras que las relativas a los otros dos municipios, deba realizarse la postulación de diferente manera solo porque no fue posible llevarse a cabo; puesto que ello revela un trato desigual, por la sencilla razón de que las consecuencias generadas en los tres Ayuntamientos es la misma: privar de eficacia el acto a realizarse.
Lo anterior, con la emisión del acuerdo impugnado, la autoridad de manera indebida modificó y alteró el diverso CG-AC-011/2021, mismo que es firme y definitivo, en el cual ya se habían aprobado con anterioridad los lineamientos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas tanto para el proceso ordinario como para el extraordinario.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se declaran FUNDADOS los agravios estudiados en él considerando QUINTO del presente fallo y, en consecuencia, se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el mismo.